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Presentación de Documentación Fuera de Plazo en un Expediente Administrativo

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En muchas ocasiones, al presentar una solicitud ante cualquier organismo público, ya sea en las oficinas de extranjería, el Ministerio de Justicia u otra entidad administrativa, es posible que nos soliciten documentación adicional, la corrección de errores o el pago de tasas administrativas.

El Artículo 68 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo establece que si la solicitud no cumple con los requisitos necesarios, se requerirá al interesado para que corrija la omisión o presente los documentos requeridos, advirtiéndole que, de no hacerlo, se considerará que ha renunciado a su solicitud, previa resolución que deberá ser emitida de manera expresa.

En resumen, la Administración está obligada a conceder un plazo al interesado para que corrija o presente los documentos faltantes en el expediente.

Si la administración no otorga este plazo y emite una resolución de todas formas, estaría incurriendo en una causa de nulidad, lo que permitiría interponer el recurso de alzada o de reposición correspondiente.

1. ¿Cuánto tiempo tengo para responder a un requerimiento?

El plazo para atender a un requerimiento varía dependiendo del procedimiento en cuestión y su normativa específica. En ausencia de una regulación específica, se aplica un plazo genérico de 10 días hábiles (excluyendo festivos, sábados y domingos). Por lo tanto, es crucial estar atento a cualquier notificación recibida.

Por ejemplo:

  • En el caso de un expediente de nacionalidad española, al recibir un requerimiento, la Administración concede al interesado un plazo de 3 meses para responder al mismo.
  • En un expediente de extranjería, generalmente se otorga un plazo de 10 días para presentar la documentación requerida o para demostrar el pago de una tasa administrativa.

2. ¿Puedo presentar documentación después del plazo si el procedimiento aún no ha sido archivado?

El artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece:

Artículo 73. Cumplimiento de trámites.

1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

Por ejemplo, si se otorga un plazo de 10 días para presentar documentación adicional al expediente, y pasados 3 meses no hay ninguna acción en el expediente, es posible presentar la documentación, siempre y cuando el expediente aún no haya sido resuelto. Esto es algo común en estos tiempos difíciles, ya que al requerir certificados de otras administraciones, puede que no se puedan obtener en el plazo previsto debido a la falta de citas disponibles o a la falta de respuesta de la administración correspondiente.

Sin embargo, se recomienda que antes de que venza el plazo concedido, se solicite una ampliación del plazo justificando las razones por las cuales consideramos que no podremos obtener el documento dentro del plazo establecido.

El Tribunal Supremo ha examinado en varias ocasiones la posibilidad de presentar documentación fuera del plazo establecido, como se prevé en el siguiente extracto:

“(…) Del examen del expediente administrativo obrante en autos se aprecia que, si bien es cierto que cuando la ahora demandante presentó los documentos a cuya aportación fue requerida habían transcurrido los plazos que al efecto le habían sido otorgados por los dos requerimientos que le formuló el Jefe de Sección de Pesca Marítima, dicha aportación de documentos se produjo antes de que por el organismo actuante se le notificara la resolución en la que se tuviera por transcurrido el plazo, en aplicación del art. 76.3 de la Ley 30/1992.

Ha de entenderse, por tanto, que en virtud del citado art. 76.3 de la Ley 30/1992, y de conformidad con lo declarado por la Jurisprudencia – TSJ. Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, S. 30 de abril de 1998, y TS 30, Sección 60, S. 21 de febrero de 1997- la Administración debió tener por admitida la documentación aportada por la actora y, en consecuencia, no dictar resolución inadmitiendo a trámite la solicitud de ayuda. (…)”.

La Sentencia de 19 de julio de 2018 (rec.: 1342/2018) se expresa en términos similares:

“(…) Aún cuando es cierto que la subsanación tiene lugar una vez transcurrido el plazo legal de diez días otorgado en el requerimiento, también lo es que una vez aportados los elementos necesarios para dar lugar a la iniciación del procedimiento administrativo ex artículo 70 LRJPAC, la resolución que declara el desistimiento por inactividad no resulta coherente con la conducta desplegada previamente por el interesado, que ya ha completado su solicitud en los términos exigidos en la Ley.

Tampoco es proporcionada la consecuencia de la terminación y archivo del procedimiento cuando, de facto, y a iniciativa del solicitante, se ha producido la subsanación de los errores advertidos y puestos de manifiesto en el requerimiento, cuando no existan otros intereses concurrentes y debidamente justificados por la Administración.

En fin, la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. (…) Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento. (…)”.

En resumen, el vencimiento del plazo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015 no impide corregirlo posteriormente, siempre que sea antes de que la administración ordene su archivo.

Esto responde al interés general de ayudar al ciudadano y evitar causar indefensión, especialmente en un momento en que la Administración en su conjunto sufre graves retrasos burocráticos debido a la parálisis de la actividad generada por la pandemia y otras graves consecuencias.

Picture of Raquel Carmona Flaquer

Raquel Carmona Flaquer

Immigration and Commercial Law Attorney ICAFI 829

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